bas actúen respetando las limitaciones que la Ley Fundamental les impone.
14) Que en este último sentido, cabe señalar que, por un lado, los principios contenidos en los artículos 10 y 11, y las facultades previstas en los artículos 4, 9 y 67, inciso 12, de la Constitución Nacional, impiden que los tributos que se exijan puedan ser fruto de una política que discrimine el comercio exterior en función de su origen, o respecto del interior en beneficio de éste; como también que se apliquen a modo de condición para ejercerlo, o encarezcan su desenvolvimiento al exJ remo de dificultarlo o impedirlo (dictamen del señor Procurador General en Fallos: 280:176 . párrafos 19, 20 y 22: Fallos: 286:301 , considerando 12; 298:341 ).
15) Que como corolario de los principios enunciados es que las provincias puedan elegir el método gadecuado para la determinación del impuesto, «1 cuyo fin cabe que tomen en cuenta —a más de las locales— las ventas realizadas al exterior, toda vez que ese criterio constituye un razonable sistema de imposición que responde, en última instancia, a la actividad creadora de riqueza que se produce en el ámbito físico del Estado. Tal actividad estatal encuentra sustento, por lo demás, en la función reconocida al impuesto que. conjuntamente con su propósito de allegar fondos al tesoro público, constituye un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (art.
67. inc. 29, de la Constitución) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas (Fallos: 151:359 ; 243:98 ; 300:1232 , considerando 5 "B. J. Service c/Mendoza, Provincia de", sentencia del 6 de diciembre de 1984).
16) Que no surge de autos que la producción de la actora sufra una discriminada carga impositiva que atienda específicamente a su destino ulterior. La ley 979, aquí cuestionada, no distingue entre los productos derivados al consumo local y los que se afectan a la exportación, de modo tal que la gabela recae sobre las mercaderías cuyas ventas se realizan en ambos supuestos: esta circunstancia, que no es refutada por la demandante, demuestra lo que es objeto de imposición. Así aplicada, resulta válida puesto que no grava especificamente actividades extraterritoriales y no se impone como motivo o como requisito para
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:372
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