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Fallos: 307:369 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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volvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas (Fallos: 137:212 . considerando 99; 181:

343:209 : 28:286 :301, considerando 99).

5) Que en tal orden de ideas, bien se ha dicho que "la función más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitarias y federal, que Alberdi propiciara mediante la coexistencia de dos órdenes de gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas distintas. debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse" (Fallos: 186:170 ; disidencia de los doctores Corvalán Nanclares y Masnatta en Fallos: 292:26 , considerando 18).

6) Que el poder de la autoridad nacional para regular el comercio con las naciones extranjeras ha sido considerado distinto del de reglar el comercio que se desenvuelve entre los estados, porque mientras éste fue concebido para asegurar la igualdad y la libertad del intercambio comercial entre los últimos, es decir, para evitar la creación de impedimentos a ese intercambio, el primero es el que pertenece a una nación soberana en su relación con otras naciones, no subordinado como principio a ningún poder reservado de los estados (disidencia de los jueces Fuller, Brewer, Shiras y Peckham en 188 U.S. 312, página 373), y en varios aspectos más amplio que el que atañe al comercio interno 286 US. 427), bien que "tan extenso como £l arbitrio y la inteligencia del Congreso erea necesario comprenderla para realizar su propósito" González, Joaquín V., Obras Completas, t V, página 39).

79) Que, sin embargo, la concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición que dispone el art. 108 de la Ley Fundamental, ciertamente no implica la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades.

89) Que, en efecto, "reglar el comercio" significa "dictar leyes fundamentales para el ejercicio de este derecho en un país determinado"

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-369

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