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Fallos: 307:363 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales, La materia sobre la que versa el caso —repetición de las sumas pagadas en concepto de impuesto a los ingresos brutos con que la Provincia del Chubut gravó la actividad de la actora como agente marítimo y prestadora de servicios de estiba— es una de aquellas que admite que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las Jimitaciones que la Ley Fundamental les impone.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales.

Los principios contenidos en los artículos 10 y 11, y las facultades previstas en los artículos 4, 9, y 67. inciso 12, de la Constitución Nacional impiden que los tributos locales que se exijan puedan ser fruto de una política que discrimine el comercio exterior en función de su origen, o respecto del interior en beneficio de éste: como también que se apliquen a modo de condición para ejercerlo, o encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, Provincias y Municipalidades.

Las provincias pueden elegir el método adecuado para la determinación del impuesto. a cuyo fin cabe que tomen en cuenta —a más de las locules— las ventas realizadas al exterior, toda vez que ese criterio constituye un razonable sistema de imposición que responde, en última instancia, a la actividad creadora de riqueza que se produce en el ámbito físico del Estado. Tal actividad estatal encuentra sustento, por lo demás, en la función reconocida al impuesto que, conjuntamente con su propósito de allegar fondos al tesoro público, constituye un valioso instrumento de regulación de la economía. complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (art. 67, inc. 29, de la Constitución) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales.

No surge en el caso —en el que se reclama la repetición de las sumas pagadas a la Provincia de Misiones en concepto de impuesto a los ingresos brutos con el que se gravó las operaciones de exportación de té— que la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-363

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