González, Joaquín V., ob. cit., pág. 37), 0, en otras palabras, disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de una actividad (Fallos: 188:247 ). Empero, la potestad de hacerlo no necesariamente involucra la de exigir el pago de gravámenes carentes de un fin regulador —como los que se imponen a modo de condición para el desenvolvimiento de la actividad o con una finalidad prohibitiva— Fallos: 154:104 ; 188:247 : 257:159 ; 299:149 ; 305:327 ); es decir siempre que la exigencia de la gabela no comprometa claramente la "integridad argentina", representada por "la uniformidad de las tarifas, de las aduanas, de los reglamentos y trámites de navegación y comercio", así como por "la unión de la navegación transatlántica con la navegación fluvial, que se completan y hacen valer mutuamente" (Alberdi, Juan Bautista, Obras Completas, tomo V, Apéndice a la integridad de la República Argentina, página 419).
99) Que la Constitución Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del artículo 67. inciso 12, sino que únicamente le otorga de ese modo la de exigir derechos de importación y exportación (art. 4; Fallos: 137:212 , en especial dictamen del señor Procurador General en la página 215). Del carácter limitado y estricto de tal concesión dan debida cuenta las intervenciones de los diputados que en el Congreso General Constituyente de 1853 apoyaron el texto de la norma finalmente aprobada, y la renuencia a la abdicación de los derechos mencionados que inicialmente puso de manifiesto el representante de la Provincia de Santa Fe ( participación de los diputados Gorostiaga, 'Seguí y Leiva en las sesiones 40" y 41 de los días 22 y 23 de abril).
10) Que en el pronunciamiento dictado el 31 de mayo pasado en los autos "Transportes Vidal S.A. e/Provincia de Mendoza" esta Corte expresó que los artículos 9, 10, 11, 12. 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que recaen sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, y destacó que no se advierten en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretación elementos que evidencien la existencia de razones por las
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:370
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