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Fallos: 307:373 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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permitir la salida de los efectos del ámbito provincial (Fallos: 286:301 ; 302:1232 ).

17) Que no resultan convincentes las argumentaciones de la actora acerca de la interpretación que le mereció la reforma tributaria de la ley 979 y la subsistencia de la exención anterior contemplada en el Código Fiscal (1.0. en 1977). En primer lugar, porque todo privilegio o exención en materia como la que aquí se trata, debe surgir de una expresa e inequívoca admisión legal y, en segundo término, porque no cabe inferir de un preexistente régimen tributario la implícita persistencia de beneficio semejante, cuyo reconocimiento o desconocimiento está sujeto al ejercicio amplio y discrecional de las facultades impositivas sobre cuya oportunidad o acierto no cabe revisión judicial (Fallos: 243:98 : 286:301 , consid. 5) en tanto no comprometan los Tímites, infranqueables, del texto constitucional.

18) Que en virtud de lo expresado, no habiéndose probado que el impuesto discutido se aplique únicamente en ocasión de la extracción de mercaderías para su exportación, ni que la ley local entorpezca, frustre o impida la circulación de aquéllas o las negociaciones con las naciones extranjeras (Fallos: 286:301 , consid. 13) corresponde desestimar esta repetición.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se rechaza la demanda.

Josf SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT por mi voto) — Aucusrto CÉsaR BE
LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRAC-
cHr (según mi voto en "Transportes Vidal").

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que sin perjuicio de lo expuesto en la causa Ford Motor Argentina S.A., del 20 de septiembre de 1984, en orden a los requisitos a cumplimentar para la admisión de las demandas de repetición, atento

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-373

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