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Fallos: 307:362 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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derarse alcanzadas por la facultad del artículo 67, inciso 12, sino que únicamente le otorga en exclusividad la facultad de exigir derechos de importación y exportación. Del carácter limitado y estricto de tal concesión dan debida cuenta las intervenciones de los diputados que en el Congreso General Constituyente de 1853 apoyaron el testo de la norma finalmente ¡probada, y la renuencia a la abdicación de los derechos mencionados que inicialmente puso de manifiesto el representante de la Provincia de Santa Fe, CONSTITUCION NACIONAL: Consitucionalidad e inconstitucionalidad. — Impuestos y contribuciones provinciales, Los artículos 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que recaen sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, sin que se advierta en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretación elementos que evidencien la existencia de razones por las cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital Federal deban permanentemente subsidiar los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella indole, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales, Aun cuando los beneficios que a la comunidad traen el comercio interprovincial y exterior podrían justificar que se los eximiese de todo gravamen local, no puede razonablemente afirmarse que estuviera en el ánimo de los Constituyentes conferir un privilegio inmutable y perpetuo —no requerido como condición vital del régimen federal adoptado, ni de la a libertad de comercio anhelada—, en forma tal que importe preestablecer un instrumento de alcance indefinido, al margen de la voluntad de aquellos órganos a los que, por naturaleza, incumbe la elección de las medidas para alcanzar el bienestar de la población. Porque aun cuando no se concibe que se concedan facultades truncas al Congreso, que harían ilusorios los fines de su institución, es obvio que la potestad exclusiva de seglar el comercio exterior que le ha sido otorgada tiene el alcance que la necesidad pública y que la conveniencia nacional requieren en un momento determinado.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Cuando la Ley Fundamental concede a determinados individuos extraños al Gobierno Federal el beneficio de sustraerlos de los poderes de imposición. lo hace de modo expreso (art, 25), y fuera de tal supuesto el otorgamiento de ese y otros privilegios ha sido librado al criterio de los poderes políticos, únicos aptos para efectuar un balance de los intereses comprometidos en cada instante de la vida de la Nación (arts, 67, ines. 16, y 28, y 87, ines. 4, 11, 12 y 20).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-362

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