de la ley 1.893 de organización de los tribunales de la Capital Federal, inteligencia según la cual las facultades disciplinarias respecto del personal serían privativas de las Cámaras de Apelaciones.
Sin embargo la supcrintendencia general de la Corte Suprema sobre la totalidad de los integrantes de la justicia nacional está legalmente establecida por los arts. 10, 11 y 23 de la ley 4.055 del año 1902 y por el art. 29 de la ley 7.099 del año 1910, que no hacen sino explicitar las facultades implícitas que fluyen de la propia Constitución, que ha creado a la Corte Suprema como órgano superior de la judicatura nacional.
Por otra parte, son numerosos los precedentes posteriores a la derogación de la reforma constitucional de 1949 que han hecho aplicación del art. 23 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 237:684 ; 246:63 ; 250:433 ; 262:436 ; 263:351 : 280:359 ; 284:492 ).
Además, esta Corte ha afirmado recientemente que las Cámaras Nacionales de Apelaciones ejercen facultades de designación y remoción de su personal por delegación que ella ha hecho de las atribuciones que le son propias, con arreglo a la Constitución Nacional (v. Acordada N? 57 del 6 de setiembre de 1984).
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar que existe otro óbice, mayor, contra la incompetencia alegada, y es el que directamente surge del art. 99 de la Constitución Nacional que establece que la Corte Suprema dictará su reglamentación interior y económica y nombrará todos sus empleados subalternos.
Estas facultades no pueden ser atribuidas por cl legislador a ningún otro tribunal y son, por lo tanto, privativas de la Corte Suprema, de modo que sería un contrasentido que uno de los tribunales inferiores de la Nación pudiera aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de aquélla.
En consecuencia, corresponde desestimar la tacha alegada contra la competencia del Tribunal para entender en el sumario.
4?) Que los presentantes articulan la nulidad de aquellas actuaciones del sumario en las cuales no estuvieron presentes el señor vcal instructor asistido por el señor Secretario de esta Corte doctor Jorge E.
Barral, a quien la resolución del 22 de agosto de 1984 indicó que asis
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1479
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