Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1480 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

tiría al primero. Al respecto afirman inválida la providencia del señor Vocal Instructor obrante a fs. 307 que designó a los Secretarios del Tribunal doctores Luis A. F. Divito y Leopoldo H. Schiffrin para que actúen conjunta o altemativamente con el señor Secretario Jorge E.

Barral.

No desconocen los sumariados que de acuerdo con la misma resolución del 22 de agosto de 1984 el Vocal Instructor designaría el restante personal auxiliar pero estiman que los Secretarios del Tribunal no pueden contarse entre dicho personal.

Es verdad que los Secretarios de la Corte Suprema ocupan una especial posición jerárquica, establecida por el art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional, pero no es menos cierto que, desde el punto de vista técnico procesal, su función ha sido incluida correctamente por la doctrina entre la que corresponden a los órganos auxiliares de la justicia, pues carecen de poder jurisdiccional decisorio. Por lo tanto, ha de concluirse que la resolución del 22 de agosto de 1984 autorizaba al señor Vocal Instructor a efectuar las designaciones mencionadas.

Además de lo expresado, cabe poner énfasis en que tanto la resolución del 22 de agosto de 1984 como la providencia del vocal instructor ya mencionada no tienen sino el significado de normas internas de distribución de labores entre los funcionarios del Tribunal, que para nada pueden modificar —menos aún al ser disposiciones de carácter singular— la facultad de dichos funcionarios para sustanciar las audiencias de prueba y para reemplazarse recíprocamente sin necesidad de designación especial, según lo establecen los arts. 88 y 92, respectivamente, del Reglamento para la Justicia Nacional, normas de carácter general que obligan a los litigantes de cualquier tipo, inclusive a los sometidos «1 actuaciones de superintendencia.

Por la misma razón no es exigible que el Vocal Instructor comparezca a la totalidad de las audiencias de prueba, pues le cabe delegar funciones instructorias en los secretarios que están habilitados por las normas generales para sustanciarias. Es dable insistir, en este punto, acerca de que dichas normas generales del Reglamento no pueden pretenderse sustituidas para un caso especial por disposiciones concretas relacionadas con el caso, toda vez que es principio fundamental del ordenamiento jurídico que las normas generales sólo pueden ser mo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1480

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1480 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos