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Fallos: 307:1477 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Corte Suprema (v. Acordada NY 65 del 23 de octubre de 1984), y no pueden prevalecer sobre las disposiciones emanadas directamente del órgano delegante.

La contradicción aludida surgía de que la norma abrogada no establecía una verdadera caducidad administrativa, pues ésta, al igual que la judicial, resulta de la inactividad de las partes y no incluye el término requerido para dictar pronunciamiento (Fallos: 256:97 , considerando 6?).

Por ello, el derogado art. 297 del Reglamento del fuero en lo criminal y correccional aparecerá como una forma de cancelación de la responsabilidad disciplinaria por el paso del tiempo, pese a la ausencia de disposición específica al respecto en el Reglamento para la Justicia Nacional, lo cual resultaba incompatible con la doctrina del Tribunal reafirmada en los considerandos 6? a 99.

Por otra parte, nunca pudo tener sustento la pretensión de que la norma abrogada fuese aplicable en la esfera de la Corte Suprema.

En lo relativo a ello, cabe recordar la jurisprudencia de Fallos:

286:50 , que demuestra la inaplicabilidad al Tribunal de los plazos establecidos en las leyes procesales para dictar pronunciamiento, doctrina que se fundamenta en la circunstancia de que la Corte Suprema carece de superior jerárquico que pueda conocer la ampliación de dichos plazos en caso de necesidad.

Y, principalmente, no debe olvidarse que cl art. 99 de la Constitución Nacional impide hacer jugar en la esfera interior de la Corte Suprema las normas reglamentarias que no emanen del propio Tribunal.

Por todo lo expuesto se rechazan las excepciones de pronunciamiento previo examinadas en esta decisión y se dispone que sc reciban las pruebas de descargo ofrecidas por los interesados.

JosÉ SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BeLLUuscIO (según su voto) — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PE
TRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1477

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