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Fallos: 306:274 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Tal criterio condujo a derivar a la jurisdicción castrense el juzgamiento de conductas penalmente reprochables de carácter eminentemente común que hasta esa innovación jurisprudencial habían sido atribuidas a los tribunales ordinarios a través de una larga y reiterada línea doctrinaria sustentada en el carácter excepcional de la jurisdicción militar, fallos de cuya cita han hecho mérito tanto el señor Fiscal General come el señor Juez Federal (v. fs. 78/79 y 80/81, respectivamente).

H No obstante dicha innovación a mi modo de ver la opinión tradicional aparece convalidada por lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Justicia Militar al definir el "acto de servicio" al que se refería el artículo 108, inciso 2 del mismo cuerpo legal antes de su relorma por la ley 23.049. En efecto, el citado artículo prevé que se entiende por acto de servicio, todo lo que se refiere o tiene relación cor las funciones específicas que a cada militar corresponden, por cl hecho de pertenecer a las fuerzas armadas. Y lógicamente no pueden ser entendidas por tales aquellas que desempeñaron los presuntos imputacios y que se mencionan en el apartado 1) del presente dictamen.

En este mismo orden de ideas cabe destacar la jurisprudencia de Fallos: 203:237 ; 206:210 ; 210:775 y 235:683 que también trajeron en apoyo de su tesis los funcionarios a que antes hice, referencia, en el sentido de que los actos de servicio realizados en el desempeño de tareas que pueden ser cumplidas por personas extrañas a las Fuerzas Armadas de la Nación 0, en otros térmiros, aquellas que ordinariamente corresponden a funciones civiles y no a funciones inherentes al servicio militar, resultan ajenas a la jurisdicción militar, especialmente restringida atenta su naturaleza.

Tales principios fueron aun más concretamente expuestos, cn lo que aquí interesa, en el pronunciamiento citado en último término, donconsiituye acto de servicio militar, ni aun si se tratara, como en el conde el Tribunal declaró que el desempeño de la función ministerial no constituye acto de servicio militar, ni aun si se tratara, como en el conflicto jurisdiccional allí dirimido, de la investigación de delitos que se imputaban a un general que se desempeñaba como Ministro del Ejéricito.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-274

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