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Fallos: 306:276 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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En cuanto a los artículos 5? y 69 revelan, a mi juicio, la necesidad de que los comandos respectivos pudieran evaluar en qué forma incidirían en la prestación de las tareas específicas que les hubieran sido encomendadas por la Constitución y las leyes, el hecho de prescindir de cierto número de sus efectivos por un determinado lapso de tiempo, y lue80 de ello prestar la conformidad que exigen los artículos citados.

17 Limitada así la interpretación que conforme a nuestro ordenamiento positivo cabe dar a las mencionadas leyes, el restante argumento reterido a la situación especial de emergencia en que transcurrió el denominado "proceso de reorganización nacional", sólo sería apto para explicar el apartamiento de miembros de las Fuerzas Armadas de las funciones propias y exclusivas de su estado militar, y dedicarlos a tareas eminentemente civiles con los inconvenientes que su ausencia pudiera acarrear a la organización militar, pero de ningún modo puede justificar la extensión de la jurisdicción castrense sobre un ámbito que, constitucionalmente, resulta vedado a ese fuero de excepción.

Opino, en mérito de todo lo expuesto, que la causa debe ser juzgada por los tribunales ordinarios y que, por lo tanto, corresponde dirimir el conflicto en favor de la competencia del señor Juez Federal para seguir conociendo del proceso. Buenos Aires, 23 de marzo de 1984.

Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1984.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que la contienda positiva de competencia se trabó entre el señor Juez en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado N9 3, de la Capital Federal, y el señor Juez de Instrucción Militar Especial a cargo del Juzgado NY 1 de la Armada Nacional, quienes se

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-276

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