Por lo dicho, adhiero a la línea jurisprudencial recién reseñada, ya que, en mi entender, las razones en que se apoyó la sentencia dictada en "Aduana de Mar del Piata", no son suficientes para brindar sustento a la solución de continuidad que dicho pronunciamienio quiso dar a la pacífica doctrina de la Corte sobre el particular.
Así lo considero dado que la ley 21.350 fue sancionada, como surge de sus propios considerandos para el establecimiento de las no:mas a que debían ajustarse las remuneraciones que iba a percibir el personal militar, el de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, en actividad o en retiro que hubiera sido designado para ocupar cargos en organismos integrantes del gobierno nacional, gobiernos provinciales o municipales, o en asociaciones o sociedades privadas, cualquiera ses su naturaleza jurídica y, también, para normar la participación y la colaboración que por medio de su personal, realizaban en ese caso las Fuerzas Armadas, dentro del proceso de reorganización en que se encontraban empeñadas.
Por su parte, la ley 19.101 regula las funciones de las Fuerzas Armadas de la Nación y su personal militar.
Ahora bien, la mecánica de la ley 21.350, en función de su conexión con la ley 19.101, sólo puede interpretarse, sin incurrir en una inadmisible extensión de la jurisdicción castrense prevista por el Código de Justicia Militar, que resultaría repugnante con la exclusión de todo fuero personal consagrada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, en el sentido de que se propuso zanjar los posibles problemas de carácter remunerativo que pudiera acarrear el desempeño de militares en actividad de funciones propias de otras áreas de la administración o aun de la empresa privada y también aquellos que derivarían de sustraer de sus funciones específicas a personal militar para asignarlo a tareas de carácter no militar.
A la primera esfera de acción se refieren sin duda los artículos 19, 29, 39, 79, 89, 99 y 10 de la ley 21.350 y aun el 49, ya que no deb:
olvidarse que el desempeño de "servicio efectivo" normalmente implica una diferencia de remuneraciones con respecto a la revista en pasividad, para los miembros de las Fuerzas Armadas.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:275
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