Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, Aurea Oniaz — Masver e.
Ancañanís — Exmyrr Y.
EETREA
FRANKLIN LUCERO
MINISTROS.
Las funciones de los Ministros del Poder Ejecutivo son de rarácter politico-administrativo. De lo dispuesto en los arts. 45, 52, 87 y sigtes, de la Constitución Naeional y en las leyes 13.520 y 14303 sobre organización de los ministerios, resulta que el desempeño de las carteras milita.
res no requiere título profesional y que pueden hallarse válidamente a cargo de civiles, No obstan a ello las disposiciones contenidas en la Reglamentación para el Ejército ile la ley 13,096, que sólo tienen por objeto resolver situaciones meramente administrativas.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar.
El desempeño de la función ministerial por un miembro de las fuerzas armadas no constituye neto del servieio militar, en los términos de los arts, 108 y 873 del respectivo Código de Justicia y 5 ine, 4 y concordantes de la ley 1:.296.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar.
Corresponde a la justicia nacional en lo penal esperíal —y 10 a la militar— conocer de los delitos de defrmilación, malversación y violación de los deberes de funcionario público que habrían sido cometidos por el acusado en el desempeño de sus funciones de Ministro de Ejército, Por el contrario, deben entender los tribunales militares, que juzgarán primero por la mayor gravedad de los he ehos, en la coparticipación que aquél habría tenido en los delitos de defraudación, falsedad militar, malversación, violación de los deberes de funcionario público e incendio y
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:683
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