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Fallos: 306:279 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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8) Que tampoco puede concluirse que la ley 21.350 haya modificado lo dispuesto por aquel cuerpo legal respecto de la jurisdicción militar por delitos comunes, ya que ella se ha dictado para establecer "las normas a que deberán ajustarse las remuneraciones que perciba el personal militar, ..., en actividad o en retiro que haya sido designado para ocupar cargos en organismos integrantes del gobierno nacional, gobiernos provinciales o municipales, o en asociaciones o sociedades privadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica" (confr. nota de clevación del proyecto de ley al Poder Ejecutivo): y la aludida disposición sólo regula la forma y duración de la designación (arts. 5 y 6), la situación de revista (art. 49) y el régimen y cálculo de las remuneraciones (arts. 19, 29, 39, 79, 89 y 99), 99) Que, por último, lo dispuesto por los incisos 19 y 49 del art.

79 de la ley 19.101 para el personal militar no modifica el criterio restrictivo ya señalado, pues el primero sc limita a establecer la sujeción del personal militar en actividad a la jurisdicción castrense, sin introducir ninguna pauta sobre su inteligencia; y el segundo dispone lo relativo a la obligación de obediencia según la situación de revista. Si bien cn esta ley y en la 21.350 los conceptos de cargos, funciones o comisiones del servicio resultan más amplios que la definición contenida en el Código de Justicia Militar, por referirse tales conceptos a fines distintos del penal militar —remuneraciones y situación de revista— no tienen efecto respecto del alcance de la jurisdicción castrense.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que debe continuar conociendo en la causa el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado N° 3, a quien le será remitida.

Hágase saber al titular del Juzgado de Instrucción Militar Especial N9 1 de la Armada Argentina.


GENARO R. CARRIÓ — Josf S. CABALLERO
— CARLos S. FAYr — AUGUSTO C. J. BE
LLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-279

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