llos: 101:354 , estabieció que "...en las condiciones indicadas, no existen respecto al tribunal que falló esta causa en primera instancia, y mucho menos con relación al que lo ha fallado en segunda y última, los motivos que la Constitución Nacional tuvo en vista para prohibir las comisiones', recomendando a la vez el establecimiento del juicio por jurados, no obstante de que tribunales de esta clase se organizan con posterioridad al hecho, llamado a juzgar (arts. 24, 67, inc. 11; y 102 de la Constitución Nacional .. ." (consid. 79, pág. 365). .
Frente a este cúmulo de elementos de juicio disímiles cabe tomar en consideración, como regla de sana hermenéutica constitucional, que el contexto que ilumina el significado de las disposiciones en juego no está integrado de palabras, "sino de historia y finalidades" (voto del juez Harlan en "Poe v. Ullman", 367, US. 497, año 1961, pág. 543), y que, desde tal enfoque, aun admitiendo la ambigiiedad que signa el tema, cabe conceder, al menos, que los ciudadanos revestidos de carácter militar, pueden invecar como jueces naturales a los órganos jurisdiccionales militares para los delitos cuyas modalidades autoricen su inclusión en la competencia castrense, bien entendida la absoluta prohibición de los fueros personales y la sola subsistencia de los reales O de causa, como lo han repetido uniformemente y desde antiguo los pronunciamientos del Tribunal (Fallos: 236:588 ; 241:342 , y sus citas).
12) Que aclarado lo anterior, si se considera el asunto a partir de la jurisprudencia de la Corte al respecto, la restricción de las atribuciones conferidas al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que se ha operado por la aplicación al sub lite de las pertinentes disposiciones del art. 10 de la ley 23.049, no resulta pasible de objeción.
En efecto, dicha jurisprudencia ha establecido desde antiguo que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en casos de silencio de ellas, se aplican de inmedino a las causas pendientes Fallos: 17:22 ; 24:432 ; 27:170 y 400; 32:94 ; 62:130 ; 68:179 ; 95:
201; 114:89 ; 163:231 ; 181:288 ; 193:197 ; 213:290 y 421; 215:125 ; 233:62 ; 234:482 ; 242:308 ; 249:343 y 496:274 :64; 275:459 y 499; 281:92 , y sentencias dictadas en las causas: Competencia N° 65, L.XX "Fernández, Marcos Julio s/infr. ley 19.982" con fecha 4 de septiembre de 1984; Competencia N° 160, L.XX "Futuro S.R.L. s/infrac. ley 19.982"; Comp. N° 185, L. XX "Calem S.R.L." s/ídem y Comp. N° 221.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2129
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