tución Chilena de 1833 ("Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley, y que se halle establecido con anterioridad por ésta", norma que a su vez se relaciona Con el art. 247 de la Constitución de Cádiz de 1812 (".. ningún español podrá ser juzgado en causas Civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribuna! Competente, determinado con anterioridad por la ley").
Una interpretación literal del art. 18 de nuestra Carta Magna en Este punto, o de las normas que pueden estimarse como sus antecedentes, llevaría por ejemplo —habida cuenta de que lo prescripto resulta aplicable tanto en materia civil como penal— a fijar la competencia de los tribunales al momento en el que un contrato fue concluido, sin que las modificaciones ulteriores, por más largo tiempo que pasase, pudiesen operar al respecto.
Empero, estos efectos no han sido los queridos por los autores del precepto, cuyo texto está dominado por las preocupaciones y el léxico jurídico de la coyuntura histórica en la Cual surgieron, y, en consecuencia, por asociaciones inmediatas, carentes de reflexión teorética, determinadas por las circunstancias de cse mismo tiempo histórico.
El fin de excluir los privilegios personales y las suspensión de las leyes para el caso concreto, especialmente en su forma más reprochable: las comisiones ad hoc, queda cumplido cabalmente cuando interviene el tribunal designado por la ley antes del hecho de la causa, siemPre que esa ley sca general (en el texto se lo dice expresamente). Pero tal medio no es el único que permite descartar los privilegios y excepciones particulares que quieren desterrarse, también la perpetuatio ¡urisdictionis constituye otra manera de servir adecuadamente al aludido propósito.
Entonces, la verdadera cuestión reside en determinar si los métodos capaces de satisfacer las finalidades del art. 18 sc limitan —como lo ha entendido la propia jurisprudencia de esta Corte de la cual más abajo se hará mérito— a que la competencia judicial esté siempre regida por normas generales y que sólo cambie en virtud de otras de la misma índole, que respeten, igualmente, las restantes garantías constitucionales conexas al proceso penal y civil, o si además es preciso que,
Compartir
25Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2125
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2125¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
