diversidad de jurisdicciones y de recursos contra las sentencias condenatorias, como sucedería si se negara el beneficio mencionado a los reos a quienes la sentencia de fs. 107 de estos autos impone la pena de presidio nor tiempo indeterminado..." (Fallos: 95:201 , pág. 215, consid. 29).
Resuita, entonces, que la garantía de la igualdad impide que por aplicación del principio de la perpetuatio ¡urisdictionis se cierre la posibilidad de revisión concedida a las restantes personas en similar situación.
Esta conclusión vale tanto desde la perspectiva en la cual dicho principio es considerado como parte de la garantía de los jueces naturales, como desde el punto de vista que la juzga como mera regla de interpretación procesal.
15) Que, en tal orden de ideas, cabe poner de relieve que ninguna de las disposiciones en torno al alcance de la garantía aludida tiene carácter absoluto.
Así, la línea jurisprudencial que estima que la perpetuatio jurisdictionis no integra dicha garantía admite, sin embargo, que en ciertas hipótesis el principio que la sabiduría clásica expresaba por boca de Marcelo: Ubi acceptum est semel judicium, ibi et finem, accipire debet ley 30, D. de iudiciis 5, 1 Digesta Iustiniani Augusti, Ed. Formis, Milán, 1931, pág. 150) reviste jerarquía constitucional.
Por ello. se ha declarado reiteradamente que la regla según la cual las normas procesales son de aplicación inmediata en los juicios, reconoce excepción respecto de los casos en que existen actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley anterior, por lo cual las modificaciones que la ley establece para la competencia no son obstáculo a que el juicio continúe ante el tribunal en donde se hallaba radicado, lo que ocurr:
con las apelaciones válidamente concedidas antes de la modificación legal (Fallos: 233:62 ; 234:233 ; 241:123 ; 242:501 ; 246:162 y 183:
256:537 ; 261:291 , entre otros).
Por lo demás la perpetuatio jurisdictionis resulta imperativo constitucional inexcusable cuando, como ocurrió en el precedente de Fallos:
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2134
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