ser sacado del juez que la ley le asigne" (v. J. J. Thonissen "La Constitución Belga", 3° ed., Bruselas, 1879, pág. 22) y la Constitución del Imperio alemán de 1848, parágrafo 175, párrafo 29: "Nadie debe ser sustraído a su juez legal. Los tribunales de excepción no son ilícitos" (Deutsche Verfassungen, Ed. Wilhelm Goldmann, Munich, 7 edición, pág. 35).
Tales preceptos constitucionales parten de una situación históric:
asignada por la irregularidad de la administración de justicia, tanto civil como penal, en la que la autoridad real disponía de un poder muy amplio de avocación que le permitía irrumpir en el curso de los procesos mediante comisionados regios investidos temporariamente de competencia particular para resolver una o varias causas determinadas.
La asignación de competencias excepcionales para uno o varios casos en que quedaban en suspenso las normas generales que reglaban la jurisdicción era ciertamente común en la antigua Francia (v. Garsonnet, op. cit.), pero también esa concepción de la potestad judicial se manifestó en el régimen absolutista de la época colonial (v. Méndez Calzada, op. cit., púgs. 53/54). La revolución de Mayo no puso fin a estos usos sino que, como es bien sabido, los disturbios políticos y sociales de los primeros tiempos de nuestra independencia dieron lugar a comisiones y tribunales especiales 0 ad hoc.
Las preocupaciones fundamentales que llevaron a proclamar el principio de los jueces naturales tanto en Europa como en América revolucionarias, estuvieron dominadas por cl convencimiento acerca de la necesidad de excluir de la administración de justicia los privilegios y desigualdades del antiguo régimen, de hacer que el curso de la justicia se rigiese sólo por leyes generales, inalterables si no era por otras de igual naturaleza, lo cual tuvo por corolario principal prohibir la intromisión del ejecutivo, por sí, o mediante la designación de comisionados especiales en el curso ordinario de los procedimientos (arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional).
10) Que a la luz de tales antecedentes debe efectuarse la exégesis de la cláusula de los jueces naturales contenida en el art. 18 de la Ley Fundamental, que proviene del Proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi. y que guarda vinculación con el art. 134 de la Consti
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2124
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