cionales no puede excluir siguiera los tribunales militares, que son igualmente tribunales de la Nación..." (Fallos: 54:577 , pág. 597).
Fs necesario reconocer que todavía hoy, aun después de la entrada en vigor de la ly 23.049 y la consiguiente limitación de la exigencia, antes ineludible, del cúmplase presidencial a los casos en los cuales no se haga uso 0 se desista del recurso ante los tribunales federales previsto por el art. 445 bis del Código de Justicia Militar (art. 445 bis citado, inc. 89, último párrafo), subsisten facultades del comando respecto de la administración de justicia militar que sólo cabe entender como reminiscencias del pleno imperio jurisdiccional sobre los subordinados, que otrora fue atribuida a la jefatura militar (arts. 177, 180 y 327 a 335 del Código de Justicia Militar).
No obstante, también hay que tener en cuenta algunos progresos realizados, en cuanto a la estabitidad e independencia de los jueces militares, a través de las sucesivas modificaciones del código sobre ia materia.
Una apreciación diferente ucerca de la indole de los organismos militares revestidos de jurisdicción, resulta de lo manifestado por el Procurador General Sabiniano Kier en el célebre caso del Coronel Mariano Espina, ya citado (Fallos: 54:57 ), en el sentido de que °...la jurisdicción militar, ejercida por los consejos de guerra, es de institución universal, porque su ejercicio es constante y constitucional en el Estado, aunque ese consejo, como podría serlo el jurado, sea formado por nombramiento en cada caso..." (pág. 579).
En tal orden de ideas, corresponde recordar que los consejos investidos de jurisdicción militar se vinculan desde su mismo origen a la noción del jurado, que la misma Constitución propicia en su art. 102 tv. en cuanto al origen histórico de los consejos aludidos en el ámbito español la pieza de José María Moreno en el proceso a los revolucionarios de 1874 incluida en sus obras jurídicas reunidas y publicadas por Antonio E. Malaver y Juan José Montes de Oca, Buenos Aires, 1922, a partir de la pág. 255, págs. 257, 258).
El ilustre jursconmsulto nombrado estimaba que los tribunales militares, cuando se integran ex post facto, son comisiones especiales prohibidas por el st. 18 de la Constitución. Pero la Corte Suprema, en Fa
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2128
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