104 y 105 y conforme a la ley 48 (confrontar Fallos: 3:397 ). En consecuencia, interpretando genuinamente cel régimen legal vigente, el agraviado debe recorrer las instancias existentes en la respectiva jurisdicción local, sean ordinarias o extraordinarias (doctrina de Fallos: 55:228 ; 261:420 ; "Arce, Alfredo Serafín y otro", del 9 de diciembre de 1980, sumariado en Fallos: 302:1502 ; 303:508 , 8599; "Panelli, Antonio y otros s/defraudación", del 12 de agosto de 1982). La exigencia legal y su razón de ser las incluye a todas por su uptitud para reparar el gravamen eliminando el interés jurídico del recurrente que es un requisito común de toda apelación y por ende del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. En los supuestos de recursos locales de extensión limitada, o extraordinarios, que no contemplasen el tratamiento de la cuestión federal —sin que ello importe emitir opinión sobre su constitucionalidad— corresponde también su utilización si poscen idoneidad para eliminar el gravamen, debiendo recurrirse ante esta Corte después de su agotamiento, conforme a la doctrina según la cual las cuestiones federales resueltas antes de la sentencia definitiva se deben plantear cuando se recurre de ésta y siempre que entonces subsista el interés para accionar, o sea el gravamen (Fallos:
189:393 ; 259:65 ; 296:576 ; 298:113 ; 300:1136 , sus citas y otros). No excepción sino aplicación genuina de estos principios son los casos en que la Corte ha considerado prematuros los recursos extraordinarios federales deducidos contra sentencias de Cámara cuando las respectivas cortes supremas o superiores tribunales provinciales, al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellos, han considerado y resuelto la materia que suscita la cuestión federal o el gravamen, pues dichas sentencias son las del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 269:156 ; 274:90 ; 283:330 ; 287:205 , 322; 289:422 ; 294:251 ; 300:152 , 610; 302:927 , 1126). Asimismo, la aplicación por esta Corte, en supuestos donde lo discutido es la procedencia de recursos extraordinarios locales, de su doctrina relativa a la admisión de la apelación federal respecto de las resoluciones que deniegan arbitrariamente remedios extraordinarios estatuidos por el procedimiento del lugar, importa la admisión de que corresponde reconocer el carácter de superior tribunal de provincia al órgano máximo de la estructura judicial local habilitado para entender mediante dichos recursos extraordinarios provinciales (Fallos: 278:168 ; 296:734 ; 298:268 , 422; "Zaccaro, H. A. s/homicidio culposo", del 15 de no
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:532
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