De las constancias de autos surge que la imputada tiene veinte ejemplares de raza caniche en su domicilio, por lo que entendió el magistrado interviniente que la ordenanza 4494 del municipio antedicho, que prohibe en el Partido la existencia de criaderos de perros, resolvía en forma expresa la situación, ya que en su artículo 2? establece la presunción de que las casas que cuentan con más de dos ejemplares caninos deben considerarse criaderos, En el recurso extraordinario intentado afirma el apelante que el a quo ha mal interpretado la norma. Subsidiariamente, sostiene que, en caso de ser esa la inteligencia correcta de la referida disposición, sería inconstitucional pues afecta las garantías que consagran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Aunque se considerase que la cuestión federal ha sido introducida oportuna y correctamente en el pleito, y que por tanto la omisión de tratamiento de la inconstitucionalidad alegada debe interpretarse como una denegatoria implícita, entiendo que el recurso interpuesto no reúne el requisito de fundamentación necesario para su tratamiento en la instancia. Así lo pienso, pues las referencias a las garantías constitucionales se han hecho de un modo genérico sin demostrar la relación directa e inmediata que guardan con la situación de autos, ni se ha demostrado que las circunstancias de la causa autorizan a calificar de irrazonable la disposición aplicada, que constituye una reglamentación del derecho que se invoca.
Resulta asimismo irrevisable en la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 la inteligencia otorgada por el a quo a la ordenanza Municipal aludida, en razón del carácter de derecho local de esta norma Fallos: 302:200 ).
Por lo expuesto opino que el recurso intentado es imprócedente.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1983, Vistos los autos: "Zingoni, María Angélica s/apela sanción".
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:528
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