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Fallos: 305:526 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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de la preferencia del agraviado, la ley 48 ha consagrado la necesidad de agotar las instancias provinciales al disponer en su art. 14 que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema nacional de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos alli enumerados. De tal modo, la ley 48 sustituyó el régimen optativo de instancias locales y federales de la ley 27 por el de radicación y fenecimiento obligado de 'as causas en el fuero provincial, principio que importa el respeto cabal del federalismo instituido por la Constitución, asumiendo en materia de organización judicial importancia las cláusulas de los arts. 5, 31, 61, inc. 11; 100, 104 y 105 y conforme a la ley 48 (Voto del Dr. Elías P. Guastavino).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Interpretando genuinamente el régimen legal vigente, el agraviado debe recorrer las instancias existentes en la respectiva jurisdicción local, sean ordinarias o extraordinarias: la existencia legal y su razón de ser las inCluye a todas por su aptitud para repañar el gravamen eliminando el interés jurídico ciel recurrente que es un requisito común de toda apelación y, por ende, del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. En los supuestos de recursos locales de extensión limitada, o extraordinarios, que no contemplasen el tratamiento de 'a cuestión federal, corresponde también su utilización sí poseen idoneidad para eliminar el gravamen, debiendo recurrirse ante la Corte después de su agotamiento, conforme a la doctrina según la cual las cuestiones federales resueltas antes de la sentencia defínitiva se deben plantear cuando se recurre de ésta y siempre que entonces subsista el interés para accionar (Voto del Dr. Elias P, Guastavino).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribuna! superior.

Son prematuros los recursos extraordinarios federales deducidos contra sentencias de Cámara cuando las respectivas cortes supremas o superiores tribunales provinciales, al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellos, han considerado y resuelto la materia que suscita la cuestión federal o el gravamen, pues dichas sentencias son las del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Voto del Dr. Elias P. Guastavino), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

La aplicación por la Corte, en supuestos donde lo discutido es la procedencia de recursos extraordinarios locales, de su doctrina relativa a la admisión de la apelación federal respecto de las resoluciones que deniegan arbitrariamente remedios extraordinarios estatuidos por el procedimiento del lugar, importa la admisión de que corresponde reconocer el carácter de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-526

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