Fallos: 59:333 ; 131:110 ; 187:72 ; 193:511 ; 208:199 ), extremos éstos de hecho y prueba que no se desprenden de la mera existencia de una norma calificando de utilidad pública el bien (Fallos: 187:72 ; sentencía del 13 de abril del corriente, recaída en la causa B. 563, "Bonorino, José e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; y doctrina de Fallos: 302:1625 ), y que fueron decididos por el a quo con fundamentos suficientes de ese carácter que descartan la tacha de arbitrariedad.
57) Que las cuestiones referidas al tema del abandono y las mejoras, al margen de no constituir un específico planteo de inconstitucionalidad, han sido resueltas por el a quo con fundamentos que obstan a la procedencia del recurso extraordinario, ya que las discrepancias del recurrente con el criterio empleado por el juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, no bastan para configurar la tacha invocada Fallos: 302:596 , 1564).
6) Que, con respecto al agravio relativo a la falta de publicación del decrcto-ley 6377/58 cabe señalar que —además de haber sido ratificado por ley 20825- es tardío por haber sido invocado sólo en oportunidad de interponer el recurso extraordinario (Fallos:
302:656 , 705).
7") Que los argumentos fácticos referidos a los perjuicios sufridos por el accionante, vinculados a las condiciones de habitabilidad y deterioro del edificio, a los que alude el juez de primera instancia, y se refiere el recurrente en su escrito de fs. 116/121 y en su manifestación ante este Tribunal de fs. 149/150, no fueron desarrollados en el recurso extraordinario, cuyos términos limitan la competencia de la Corte Suprema (Fallos: 297:133 ; 298:354 , 612).
8) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca, no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.
Por ello, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Aporro R. GAnmieLti — ABELAnDO F. Rossi — Etías P. Cuastavino — Césan Bac — Cantos A. RENOM.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:990
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