También se agravia la defensa en la presentación por entender que, al decidir de la manera como lo hizo, la Cámara ha afectado la garantía constitucional del proceso previo y la defensa en juicio, según lo prevé el art. 18 de la Constitución Nacional.
La cuestión que se intenta someter a esta Corte como una violación al principio non bis in idem, es insusceptible de otorgar sustento a la apelación.
Ello, por cuanto el presunto doble juzgamiento se basa en la opinión del apelante de que conducta enjuiciada constituye un único delito permanente que sólo hubiera podido verse interrumpido al cumplirse la obligación por parte del acusado, por tratarse de un delito de omisión, salvo que aquélla cesara o se tomara imposible, Pero, tal tesis ha sido desechada, primero en la sentencia definitiva dictada, y luego en el plenario a que se llamó (ver fs. 53/70), en cuyas conclusiones se expresó que la sentencia condenatoria por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, comporta interrupción de la continuidad o permanencia delictiva.
Lo planteado deviene así en una cuestión de interpretación de la ley común que, es en principio, ajena a la jurisdicción de esta Corte, cuando interviene en virtud del recurso reglado en el art. 14 de la ley 48, y propia de los jueces de la causa.
Ello, por cuanto, sí como lo ha establecido la Alzada, la comisión del primer ilícito se interrumpió por el dictado de la sentencia condenatoría, la conducta posterior del sujeto que continúa con su acción omisiva comporta una nueva ilicitud, que puede ser objeto de otro juzgamiento, sin violación a principio constitucional alguno.
Respecto del lapso que abarcó la ilicitud, las contradicciones que cree advertir y las consecuencias que de ello extrae el recurrente, remiten también a una cuestión de interpretación de la ley común ajena a la instancia extraordinaria y resucita sin arbitrariedad.
Por otra parte, aun en la hipótesis de que se entendiera que el hecho que dio origen a estos actuados abarcara el periudo compren» dido entre ambas indagatorias, es decir, desde el 25 de agosto de 1976 hasta el 13 de agosto de 1979, teniendo en cuenta que la primera condena quedó firme según sentencia definitiva del 12 de diciembre de
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:993
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