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Fallos: 304:992 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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cometido el ilícito corría desde el nacimiento de la hija (12 de enero de 1976) hasta la fecha de la declaración indagatoria (24 de agosto de 1976). En cambio, en la presente causa el fallo de primera instancia confirmado por la Cámara considera el lapso durante el cual se cometió el delito como el que corre a partir de la fecha de la sentencia anterior firme hasta la fecha de la declaración indagatoria. En los dos fallos la Cámara ha declarado con fuerza de coso juzgada que el periodo investigado alcanza hasta la fecha de la declaración indagatoría: pero, el mismo tribunal dejó sentado que e: periodo delictual a computar en esta causa nace con la fecha de la sentencia anterior firme La contradicción que señala consistiría en que, en lugar de computar el plazo de incumplimiento en este segundo proceso desde el día siguients al plazo juzgado en el anterior, modifica el criterio y lo sitúa en la fecha de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Siendo así el lapso comprendido entre la indagatoria y la sentencia definitiva es declarado fuera de juzgamiento. Ello tiene dos consecuencias: 0 el incumplimiento durante ese lapso no es delictuoso 9 el acusado puede estar sometido a otra denuncia por incumplimiento durante cl mismo tiempo.

Explica el recurrente que la consecuencia jurídica para su ciente resulta gravísima pues sí, como se había resuelto en la primera causa, el lapso de juzgamiento de cada una de ellas tiene como plazo máximo la techa de la indagatoria, resulta claro que la primera abarcaría desde el 12 de enero de 1976 hasta el 24 de agosto de 1976, y la segunda, desde el 25 de agosto de 1976 hasta el 13 de agosto de 1979.

Como la sentencia definitiva de la primer causa fue dictada el 12 de diciembre de 1978, sería evidente que el segundo delito cometido lo fue con anterioridad a aquélla. En consecuencia no resultaría aplicable el art. 50 del Código Penal a su defendido, sino el art. 55, es decir, que sería reíterante y no reincidente, Jlevando con ello, eventualmente, a hh unificación de sanciones mediante el dictado de sentencia $ única y a la posibilidad de la aplicación de uni pena en forma condicional.

Manifiesta que, ante las contradicciones señaladas, la sentencia deja de ser derivación razonada del derecho, para pasar a constituirse en un mero acto de voluntad.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-992

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