discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la substancia de esta última disciplina (doctrina de Fallos:
190:35 —ó 190:151 , según la edición— "Pizarro Aráoz, Luis c/Direeción Gral. de Fabricaciones Militares", 3 de marzo de 1981 y otros).
13) Que sí bien, como principio, celebrado el contrato en épocas de inflación, el deterioro de los precios —o contrapresticiones— no puede considerarse imprevisible ni autoriza, en consecuencia, el juego de aquella norma, cuando de modo brusco y repentino, e inesperado, se altera la normal evolución de la curva inflacionaria, los hechos que trastornan sustancialmente la ecuación del contrato caen en el ámbito de la teoría de la imprevisión, cuyas soluciones se imponen pari expurgar a ese convenio de la grave injusticia que las nuevas circunstancias han venido a comunicarle, 14) Que el aludido supuesto fáctico de excepción se configura en el sub examine como consecuencia de la adopción de las medidas económicas y financieras de mediados del año 1975, que provocaron una escala inflacionaria que en modo alguno puede considerarse razonablemente previsible (doctrina de Fallos: 300:1131 ). Prueba de ello son los índices oficiales que reflejan los incrementos de los precios entonces pasecidos, Por lo demás, en la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.391 expresamente se reconoce que se arbitra una solución para salvar las dificultades derivadas "como consecuencia de la evolución operada en la economía en cl curso del año 1975, que escapó a toda razonable previsión".
15) Que no se discute en el sub examine la susencia de mora la contratista perjudicada quien, además. en junio de 1975 ya había cumplido con las obligaciones a su cargo.
16) Que queda pendiente, en cambio, el cumplimiento de parte de las prestaciones debidas por la contraria, demandada en autos.
Cabe poner de relieve, al efecto, que al momento de acaecer los acontecimientos "extraordinarios e imprevisibles" que alteraron sustancialmente la ecuación económica del contrato acá discutido, la entidad estatal —según quedó resuelto en este expediente— había incurrido "en mora" en el cumplimiento de la casi totalidad de las referidas obligaciones,
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:932
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-932
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 932 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos