ciosoadministrativo modificó la sentencia de la instancia anterior —que hizo lugar a la demanda— y fijó la condena en la suma de $ 22.317.906, con más su reajuste desde el 5 de febrero de 1975 hasta el momento de aprobarse la liquidación definitiva a practicarse en uutos, según los indices del costo de la construcción publicados por el IN.D.EC., y suy intereses por igual lapso al 5 anual. Las costas de primera instancia se impusieron a la demandada y las de segunda instancia tamhién a aquélla en un 80 y en un 20 a cargo de la actora (com frontar, asimismo, aclaratoria de fs. 661/662). Contra dicho pronunciamiento la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 668/682, concedido a Es. 690, cuyos fundamentos fueron mejorados en el memoríal de Es, 714/730. La demandada, a su vez, interpuso el recurso ordinario de Es-660, concedido a Es. 690 y fundado a fs. 695/713; y el extraordinario de Es. 683/6989, denegado a fs. 690 con motivo de haberse concedido la apelación ordinaria.
2") Que el referido recurso ordinario de fs. 660 —deducido por la demandada— es formalmente procedente atento a que el monto discutide en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 69, ap.
a), del decreto-ley 1295/58, modificado por la ley 21.708 y por el apartado b) del considerando 3? de la Resolución N" 1011 de esta Corte, de fecha 21 de agosto de 1980, computando para ello el incremento por desvalorización monetaria producido con posterioridad a la traba de la litis, conforme doctrina de Fallos: 301:237 , 535 y otros, cuyos fundamentos se reiteran y se dan por reproducidos. A su vez, el recurso extraordinario interpuesto por la actora es también, en principio, procedente en cuanto por él se cuestiona la inteligencia de nor mas federales.
3") Que en aquel recurso ordinario la demandada se agravia, sustancialmente, porque el a quo dispuso la actualización del crédito que reconoció 4 la actora, a partir del 5 de febrero de 1975 y hasta el momento de aprobarse la liquidación definitiva a practicarse en autos, sobre la base de los indices del costo de la construcción publicados por el EN.D.E.C., más intereses por igual lapso a la tasa del 3" anual.
Manifestó ai electo que, con arreglo a lo sostenido a lo largo del pleito, no había mediado mora de su parte en el pago de los créditos; que no resultaban líquidas las deudas al momento en que VIALCO
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:926
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