17) Que, como principio. la aplicación de la teoría de la imprevisión provoca —como una de las posibles consecuencias— la revisión judicial del contrato para repartir equitativamente entre las partes el riesgo sobrecenido, atendiendo a lo que ellas convinieron al comienzo y eliminando la estridencia o exorbitancia de la desproporción entre las prestaciones, En el sub examine, sin embargo, la referida situación de mora de la demandada confiere particulares características al caso, no pudiendo dejar de computársela a los fines de determinar la manera como ha de repararse la injusticia que los nuevos hechos comunicaron al contrato.
En tal sentido, resulta adecuado a la aludida circunstancia reconocer a la actora el derecho al cobro del reajuste de sus prestaciones, a partir del mes de junio de 1975, sobre la base de las variantes experimentadas por índices oficiales elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
15) Que las conclusiones expuestas tornan inoficios> el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del art, 48 de la ley 13.064 —en su anterior redacción— en cuanto disponía: "Si los pagos al con tratista se retardasen por más de treinta días, a partir de la fecha en que según el contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho Únicamente a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentino para los descuentos sobre certificados de obra".
En efecto, prescindiendo del alcance atribuido por el Tribunal en "EMACO S.A.C.Le 1. y otro c/Bco, Hip. Nacional" de la fecha, y aún en la hipótesis más desfavorable para la actora, de que se diera a esta norma una interpretación excluyente del reajuste de la deuda, lo indudabie es que ella no contempla ni involucra los supuestos de excepción abarcados por las pautas del art. 1198 del Cádigo Civil y no constituye por ello, obstáculo a la solución, también excepcional, arbitrada para los contratos afectados por "acontecimientos extraordinarios e imprevisibles", 19) Que a fin de precisar los alcances del tantas veces referido reajuste, acordado en el sub examine, cabe también puntualizar que, a criterio del Tribunal la situación de autos resulta además alcanzada por las previsiones de la ley 21.392, por tratarse de deudas contraídas por una empresa estatal "por la ejecución de contratos de locación
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:933
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