de obra", sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que la concreta determinación de las deudas pueda ser posterior a la extinción del contrato.
20) Que conforme ya también lo señalara esta Corte, las normas de la invocada ley 21.392 no impiden que, sobre la base de otros principios —de índole constitucional 0, como en el caso, enraizados en la Constitución Nacional y también derivados de la aplicación analógica de preceptos de derecho civil, sc disponga la actualización de las deudas por un período anterior al previsto en dicha ley (doctrina de "EMACO S.A.C.I, € 1. y otro €/Bco, Hip. Nac." de la fecha y sus citas). Tal conclusión torna, asimismo, inoficioso el pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de la ley de referencia, alegada —a todo evento— por la accionante.
21) Que sentadas las anteriores premisas, no parece inadecuado, en el sub lite, disponer que el reajuste de las deudas reconocidas sea practicado de conformidad ron las pautas establecidas en la mencionada ley 21.392, no sólo a partir de su vigencia, sino también —por aplicación analógica de las referidas pautas— por el período comprendido entre dicha vigencia y el mes de junio de 1975, período éste cuyo reajuste se acordó sobre la base de la teoría de la imprevisión pero con las peculiaridades del caso (controntar: considerandos 16 y 17).
22) Que dilucidados los anteriores aspectos del pleito, resta considerar el planteo —efectuado por la actora en su recurso extraordimario de fs. 669/682— relativo a los certificados N° 11 de reajuste definitivo y N" 42 de reajuste provisorio.
Consideró el a quo que dichos certificados —por el total de $ 17944.243— fueron cedidos al Banco Nacional de Desarrollo, negando, por ello, que la accionante fuera acreedora al pago de diferencia alguna por tal concepto. Apoyó sus conclusiones "en los términos de las notas enrsadas por la actora a Agua y Energía Eléctrica con fecha 19 de agosto de 1975 (Es. 499/501 y 502/506)". Agregó que hastaba que la cesión se hiciera por escrito, sin requerirse escritura pública: que no cabía duda que hobía existido una notificación fehaciente cursada por escrito al "deudor cedido"; y que corroboraba que había existido tal cesión el hecho de haber abonado Agua y Energía Eléctrica el importe de ambos certificados al Banco Nacional de Desarrollo.
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:934
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-934¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 934 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
