negociación parcial, siéndole aplicable sólo al monto no negociado el régimen de actualización previsto en la ley 21.392.
31) Que corresponde, en consecuencia, rechazar el planteo de la accionante y confirmar lo decidido por el a quo al respecto, habida cuenta que, en el caso, se negoció el certificado en su totalidad.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se resuelve: 19) Modificar la sentencia de fs. 638/652 con los ulcances que resultan de los considerandos 10 y 21, disponiendo, en consecuencia: a) Que se tomen los siguientes puntos de partida para la exigibilidad del crédito derivado del reconocimiento de la diferencia por transporte, concretamente discutido en el recurso ordinario de la demandada: el 29 de abril de 1975, para la suma de $ 6923.822,12; y el 3 de marzo de 1976, para la cantidad de $ 2.932.492; y b) Que el reajuste de las deudas reconocidas en autos sea practicado de conformidad con las pautas establecidas en la ley 21.392, no sólo a partir de la vigencia de dicha ley, sino también —por aplicación analógica de las referidas pautas— por el período comprendido entre dicha vigencia y el mes de junio de 1975, punto de partida del reajuste. 2?) Confimar la referida sentencia de fs. 638/652 en cuanto desestima las pretensiones de la actora respecto de los certificados N° 11 de reajuste definitivo y NY 42 de reajuste provisorio, según lo tratado en los considerandos 22 a 31. Las costas de esta instancia impónense en un 80 a la demandada y en un 20 a la actora.
ApoLro R. GABniELL: — ABeLAnDo F. Ross: — Etías P. Guastavino — Césam Brack — Canos A. Renom.
EMACO S.A.C.I E 1 Y OTRO yv. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL,
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
No procede el recurso extraordinario fundado en el agravio originado en la aplicación de la ley 21.392, si el recurrente —Banco Hipotecario Nacional no demuestra que la solución impugnada perjudique el interés de su parte.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:937
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