acreditar fehacientemente el mayor costo real que el transporte carretero le había ocasionado como consecuencia de no habérsclo podido efectuar por ferrocarril —conforme lo contractualmente previsto— por razones ajenas a VIALCO S.A.
Los hechos relatados en el considerando 9" no permiten afirmar que la conducta de la mencionada empresa contratista haya sido ajena a la demora en la determinación del crédito. En todo caso, persuaden de lo contrario, no pudiendo dejar de advertirse, en tal sentido, que el reclamo inicial de aproximadamente $ 20.000.000 quedó concretado Juego de diversas diligencias, nueva documentación aportada por la acrecdora y verificaciones conjuntas— en una suma cercana a la mitad de la inicialmente pretendida, Corresponde, en consecuencia, que se tomen los siguientes puntos de partida para la exigibilidad de la deuda concretamente discutida en el recurso ordinario de la demandada: a) el 29 de abril de 1975, para la suma de $ 6,923,622,12; y b) el 3 de marzo de 1976, para la cantidad de $ 2.932.492, 11) Que es menester, previo a continuar con cl análisis del reajuste de los créditos discutido en autos, precisar los extremos de la pretensión deducida por la actora. Resultan ilustrativos al respecto, los apartados 21 u 29 de la contestación de demanda de fs. 118/1324 y las consideraciones expuestas en el apartado IV de la Nota N" 397, del 5 de julio de 1976, dirigida por VIALCO S.A., ul Administrador de Agua y Energía Eléctrica, que obra a fs. 63/70. De dichos escritos resulta que el sustancial fundamento de aquella demanda reposa en los principios de la llamada teoría de la imprevisión, invocada por VIALCO S.A. ante las medidas económicas adoptadas por las autoridades nacionales a mediados de 1975, 12) Que la norma del art. 1198 del Código Civil ha receptado en forma expresa la mencionada teoría de la imprevisión, ínsita, como sostuvo la doctrina y la jurisprudencia —con anterioridad a la sanción de la ley 17.711— en la entraña misma del derecho. Representando ésta una construcción jurídica basada en la justicia —cuyo ufianzamiento exige el Preámbulo de la Constitución Nacional, nada obsta a que su aplicación se extienda al derecho administrativo —cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquélla—, con las
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:931
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-931
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