S.A. pretendía tener derecho a cobrarlas y que esta iliquidez reconocía también su causa en la propia conducta de la accionante. Alegó, asimismo, que, eventualmente, aunque se considerara que hubiese habido alguna demora en las liquidaciones, ello no habría causado perjuicio a la actora, por la época en que ocurrió y las particulares circunstancias del caso; y que cualquier modificación sobre el particular representaría una exacción para su parte y un enriquecimiento sín causa para VIALCO S.A. A todo evento, sostuvo la aplicación al caso de las leyes 13.064 y 21.392, con sus respectivas reglamentaciones, que impedirían la actualización con los alcances acordados por el a quo.
47) Que en la sentencia impugnada los jueces de la causa al respecto señalaron: "...esta Sala tuvo ocasión de puntualizar que las dificultades propias de la complejidad de determinar los créditos y obliEaciones de VIALCO S.A., bien que no sean tampoco imputables a demoras de la demandada y estuvieran condicionadas a la naturaleza peculiar del acto de rescisión, no podrían recaer exclusivamente sobre la contratista no culpable, sometiéndola a percibir un precio desvalorizado por el transcurso del tiempo y el agudizado fenómeno inflacionario que se operó en esa época... En consecuencia, los agravios esgrimidos respecto de la inexistencia de mora imputable a la recurrente, no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia, que encuentra apoyo en principios jurisprudenciales de plena aplicación en el estado actual de la causa (Fallos de la Corte Suprema in re:
"Camusso de Marino" y "Vieytes de Fernández", de fecha 21 de mayo de 1976, 23 de setimbre de 1976, respectivamente)".
57) Que las referidas conclusiones son cuestionadas por la recurrente, quien las impugna por falta de fundamentos, puntualizando que ello es así máxime si se advierte que se trata de dejar de lado la aplicación de normas vigentes y que los precedentes jurisprudenciales invocados contemplan situaciones que reconocen como fundamento la existencia de culpa o mora en la demandada.
6") Que le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que en los citados precedentes este Tribunal ha partido —para acordar el reajuste de los créditos— de la mora del deudor. No obstante, cabe precisar que la liquidez de la deuda no es, por principio, un requisito previo a la configuración de dicha situación de mora y que el deudor que ha incurrido en tal estado no puede ampararse, como regla, en la
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:927
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