Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:832 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

El art. 119 dispone que debe recibirse declaración al infractor, dentro de las 24 hs. de su detención. Dicho plazo puede prorrogarse por 24 hs. más si el mismo lo pidiese para nombrar defensor, La interpretación de esa norma a fin de establecer sí la facultad de designar defensor descarta la necesidad de que el Estado provea uno de oficio, o si por el contrario, constituye un supuesto alternativo, resulta tarea que le está vedada a la Corte en el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria, En efecto, la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, ha sido creada en resguardo de las instituciones federales y que no versen sobre materia legislativa expresamente reservadas a los Estados provinciales Constitución Nacional) art. 105, (Fallos: 104:429 , 114:42 , 121:455 y ntros), Como una consecuencia de la autonomía provincial, y con tundamento en los arts. 5 y 104 a 108 de la Constitución Nacional, aquellas se dan sus instituciones locales y dictan sus leyes por las que se rigen con independencia del gobierno federal, sin más restricciones que las derivadas del respeto a los principios, derechos y garantías cstablecidas en la Constitución Nacional (Fallos: 95:229 , 119:372 , 154:

104), de la delegación de poderes hecha a la Nación (Fallos: 3:111 , 7:373 , 9:277 , 186:531 ) y sus límites territoriales (Fallos: 61:133 , 199-291, 147:239 , 254:105 , 179:42 ).

Por estas consideraciones, opino que el remedio intentado es im procedente.

HI. — Para arribar a la conclusión que he expuesto, no he dejado de advertir, que el agravio de la recurrrente se basa precisamente no haber podido contar con asistencia letrada en la instancia ordinaria, supuesto que le hubiera permitido exponer la cuestión ante los jueces provinciales y provocar un pronunciamiento de la justicia local sobre los temas en debate.

Asímismo y sin que esto implique emitir mi opinión sobre el tema, tengo presente que en un pronunciamiento reciente, con motivo de una infracción a un edicto policial vigente en la Capital Federal, la Corte ha establecido que son violatorias de la defensa en juicio aquellas actuaciones en las cuales no son observadas las formas sustanciales del procedimiento, tales como no hacerle saber al imputado el derecho de designar defensor, no designárselo de oficio, o que no

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-832

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 832 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos