y municipales que gravan en forma directa el producto aumentando su valor intrínseco, por considerar que la actora no habís abonado la contribución creada por la ley 19408, sino un incremento en el p.ecio de lista que es soportado por el consumidor fina, 2") Que el recurso extraordinario que contra dicha sentencia interpuso la vencida resulta procedente, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de un precepto legal y se controvierte la inteligencia de na norma federal, siendo el pronunciamiento delinitivo del superior tribunal de la causa favorable a la validez de aquél y contrario al derecho que la apelante sustenta en la segunda (art. 14, ines. 29 y 39, de la ley 48).
3) Que según se desprende de los términos del escrito por el que se dedujo el remedio federal, se someten a consideración de esta Corte las siguientes cuestiones: a) naturaleza que cabe reconocer, u la luz de las disposiciones de las leyes 19.408 y 19.458, al monto que, según las facturas que expiden el fabricante y importador y el concesionario, responde a la percepción del gravamen con destino al Fondo Nacional de Autopistas; b) constitucionalidad del impuesto a las actividades lucrativas que la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba determinó, considerando como elemento integrante de la base imponible a las sumas que los adquirentes de automotores abonaron en carácter de pago del tributo referido; y c) alcance que corresponde atribuir a la aclaración efectuada mediante el artículo 17, inc. 1, de la ley 19.458, 4) Que mediante la ley 19.405, aclarada por la ley 19.458, se implantó un gravamen equivalente al 5 por ciento del precio de lista de venta al público de cada automotor de fabricación nacional y del valor de los vehículos importados, cuyo pago se impuso al fabricante y a quien efectuara el despacho a plaza, según el caso. En la primera de las leyes mencionadas, se estableció "que el hecho quedará configurado por el despacho o libramiento del vehículo desde la plaza o depósito del fabricante al concesionario, comprador o adquirente de la unidad, o por el despacho a plaza, del vehículo en caso de importación" (art. 5).
3") Que, a su vez, se eximió del pago de la contribución a "los automotores adquiridos o importados directamente por: 1) la Nación,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:827
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