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Fallos: 304:833 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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tuviere oportunidad de actuar el previamente designado (Fallos: 298:

578, en el mismo sentido Fallos: 296:65 y sus citas). Sobre el mismo tema, aunque a propósito de situaciones diversas (ver Fallos: 300:323 y 301:919 ).

Si bien en alguna ocasión V. E. ha dejado de lado aspectos formales, para cumplir eficientemente con su misión de interpretar y resguardar los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional en los casos sometidos a su conocimiento, (Fallos: 246:237 , 257:132 , 300:243 , 301:771 ) pues los derechos y garantías mencionados no son simples fórmulas teóricas, sino que poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación (Fallos: 239:459 ), entiendo que no cabe en el presente caso entrar al análisis del alcance del derecho de defensa, Lo pienso así ya que el recurrente no demuestra que los medios de impugnación previstos en el régimen de rito provincial carezcan de aptitud para resolver la cuestión. Recursos estos que, contando ya con asistencia letrada, tenía a su alcance, y que en caso de ser hábiles, hubieran permitido un pronunciamiento de los tribunales locales sobre el punto.

Se trata pues de respetar la conformación federal de nuestro régimen de gobierno, y reafirmar el principio de que la autoridad suprema de los fallos de la Corte, se basa en el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia (Fallos: 300:243 y sus citas).

Opino, en consecuencia, que el recurso es improcedente. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1982.

Vistos los autos: "Bogado de Corbalán, Elida del Carmen s/apela multa", Considerando:

19) Que la primera de las cuestiones a abordar respecto de- este recurso extraordinario es la relativa al agotamiento de las vías aptas para reparar el agravio en que se funda la apelación.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-833

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