fabricantes e importadores de los automotores han sido instituidos como responsables de su pago o sujetos pasivos de la obligación tributaria; para lo cual se designó como presupuesto de ésta, bajo la errónea denominación de "hecho imponible", a la salida del producto de los depósitos del industrial y al despacho a plaza, respectivamente, con destino al comprador o concesionario.
9") Que ello implica, pues, que el pago que el adquirente efectúa al fabricante, al importador o al concesionario, y que éstos afirmar percibir en calidad de gravamen destinado al Fondo Nacional de Autopistas, no importa, strictu sensu, el cumplimiento de la obligación tributaria, toda vez que ésta será o ha sido ejecutada por el industrial que produce el vehículo o su importador, quienes no actúan como agentes recaudadores; razón por la cual no puede interpretarse que aquel acto del comprador configure, en rigor, el pago de la contribución.
10) Que, en tales condiciones, debe desecharse la existencia del vicio de inconstitucionalidad que la actora atribuye al artículo 136 del Código Tributario provincial con apoyo en la doctrina de Fullos:
149:260 , toda vez que las sumas aludidas en el considerando precedente, que el ente recaudador computó en la base imponible del impuesto a las actividades lucrativas, no invisten la calidad de objeto de la prestación inherente a una obligación fiscal a cargo de quien las paga.
11) Que, por último, esta Corte comparte la inteligencia que el Señor Procurador General atribuye al artículo 19, inc. 1, de la ley 19.458, lo que implica que debe desestimarse la tacha que la apelante formula en el sentido que ta norma local resulta contraria a la regla que se establece en tal precepto.
Por ello, y lo dictaminado en forma concordante por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, habida cuenta que la recurrente pudo razonablemente creerse con derecho a ocurrir ante esta Corte.
ADorro KR. GABrierL: — AneLanDO F. Rosst — Etías P. Guastavino — Cantos A. Reno.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:829
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