En apoyo de esa tesitura, citan la doctrina de Fallos: 283:251 , recrida al inc. 16, y la sentada el 30 de marzo de 1978 in re "Cía. Switt de La Plata c/Provincia de Buenos Aires s/repetición", en cl sentido de que con ella se admite la exclusión de la jurisdicción provincial si su ejercicio interfiriera el propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional.
Por último, descartan la aplicación en el sub lite de la ley 18310 en razón de su repetida descalificación por parte del Tribunal como violatoria de normas expresas de la Constitución Nacional, En sintesis, el problema consiste en determinar si, en las condiciones apuntadas, el ejercicio de su facultad tributaria por parte de la Provincia de Río Negro se compadece con las disposiciones consagradas por los ya citados ines. 16 y 27 del art. 67 de la Ley Fundamental.
Cabe destacar en primer término que habiendo, como las hay (arts.
19, 39, 13, 67, ines. 16 y 27, 104), diversas disposiciones en la Constitución Nacional relacionadas con la cuestión a resolver, se impone, en primer lugar, aplicar la pauta de hermenéutica indicada reiteradamente por la Corte (Fallos: 167:121 ; 190:571 ; 194:371 ; 240:311 ; 296:432 ) en el sentido de que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta, ante todo, que no pueden ser interpretados los ines. 16 y 27 del artículo 67, con olvido de la forma federal adoptada en la Constitución y que corresponde no sólo a la declaración del art. 19 sino al contexto de la Ley Fundamental cn su integridad.
Ante la configuración politico-institucional que corresponde a la forma federal adoptada, la regla y no la excepción es la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, debiendo en consecuencia ser interpretada la Constitución de modo que las autoridades de aquélla y de éstas se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa Fallos: 186:17 ; 271:186 ; 293:287 ; 290:432 ) y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse (Fallos: 286:301 ; 293:287 ).
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1255
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