1955 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Sobre tales bases, no cabe una interpretación extensiva de los incs.
16 y 27, no autorizada claramente por su texto ni exigida por la naturaleza misma de la facultad otorgada al Congreso Nacional en el art.
67 (Fallos: 292:26 ; 296:432 ; sentencia del 3 de mayo de 1977 in re "Liguori, C. A. s/robo", Comp. 447, L. XVII), ya que la adquisición por la Nación de "lugares" en las provincias no implica la federalización de aquéllos (Fallos: 240:311 ; 248:824 ; 262:156 ; 296:432 ).
Pienso en consecuencia, que según las particularidades de cada caso, debe determinarse la compatibilidad o incompatibilidad entre la jurisdicción tributaria provincial en el "lugar" cedido y la materia es pecífica del establecimiento de utilidad nacional creado, no bastando la sola interferencia para desconocer la primera si el gravamen que emana de la misma no constituye un obstáculo, real y efectivo, que condiciona, menoscaba o impide la consecución de los fines propios del establecimiento de utilidad nacional.
En autos no se ha demostrado que el gravamen cuya devolución se persigue constituya un obstáculo, real y efectivo, para la obtención de los fines del establecimiento de utilidad nacional de que se trataría, y ello no podía ser de otra manera habida cuenta de que el ingreso del tributo se produjo con mucha posterioridad a la finalización de las dos primeras obras y cuando estaba prácticamente terminada la tercera ver escrito de demanda fs. 152 y 153).
Por otra parte, no está de más señalar que, a diferencia del decreto ley 17.574/67, sobre cuya base la Corte hizo lugar a una repetición similar (Fallos: 292:26 ), el régimen legal sancionado para el yacimiento ferrífero de Sierra Grande, cuya explotación quedó a cargo de la empresa Hierro Patagónico Sociedad Anónima Minera, no consagra ninguna franquicia respecto del impuesto a las actividades lucrativas motivo del reclamo. Antes bien, tanto el art. 39 ine..c), del decreto 5925/67 por el que se autoriza a la Dirección General de Fabricaciones Militares a requerir la exención de ese tributo, cuanto la ley 18.605 —retificatoria del decreto aludido— demuestran, a mi entender, que tampoco el Congreso Nacional ha dictado, en uso de la facultad que le otorga el art. 67, legislación alguna que pueda inhibir a la Provincia de Río Negro el ejercicio de su facultad impositiva.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1256
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