A mérito de todo lo expuesto, pienso que cabe rechazar la acción intentada, sin necesidad de considerar las características propias de la sociedad Hierro Patagónico, ni las del yacimiento fertífero de Sierra Grande —en lo que haría a su calidad de establecimiento nacional—, como tampoco la aplicabilidad al caso de la ley 18310. Buenos Aires, 20 de agosto de 1979. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 1980.
Vistos los autos: "Víal Hidráulica S.A.C.LC. y Corporación Sudamericana de Construcciones S.A. Corsar c/Río Negro, Provincia de s/ repetición de impuesto", de los que Resulta:
1) Que las actoras persiguen la repetición de la suma de $ 1.114.480, pagada a la Provincia de Río Negro en concepto de impuesto a las aetividades lucrativas correspondientes a los años 1972/1977, por las obras realizadas en la mencionada provincia, más intereses, actualización monetaria y costas del juicio.
Dichas obras consistieron en la construcción del Acueducto La Ventana, Planta de Compresores y Ferroducto Sierra Grande-Punta Colorada. Estas actividades, fueron efectuadas en forma conjunta y mancomunada por las empresas actoras Vial Hidráulica S.A.CIC. y Corsar S.A, en el carácter de contratistas de Hierro Patagónico de Sierra Grande Sociedad Anónima Minera.
Sostienen la improcedencia del gravamen que ingresaron, en razón de que las obras se realizaron en una zona de utilidad nacional y a la vez, íntimamente vinculadas a la circulación de productos por el territorio del país.
Destacan la condición de ente público o estatal federal de la sociedad Hierro Patagónico de Sierra Grande y expresan que en la composición de la misma no existe practicamente incidencia de aporte privado y que la participación de la Provincia de Río Negro es simbólica (2).
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1257
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