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Fallos: 302:1260 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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los gobiernos provinciales el otorgamiento de las exenciones que sí se concedieron en el orden nacional (ver arts. 19 y 37, inc. a, del decreto 5925/67 y art. 29 de la ley 18.605).

57) Que, sobre esa base, es lógico deducir que si la sociedad constituida por la Nación para promover el desarrollo del yacimiento ferrífero no fue excertuada del pago de los impuestos locales, tampoco lo hayan sido las empresas actoras que contrataron con aquélla.

6) Que no se advierte que el triLato cuestionado afecte la circulación de bienes por el territorio del país, siendo insuficiente la mera invocación, al respecto, del inc, 16 del art. 67 de la Constitución Nacional.

7) Que aún suponiendo que el caso debiera decidirse por lo previsto en el inc. 27 del art. 67 de la Constitución Nacional, cabe recordar que la jurisdicción de la Nación es exclusiva en los lugares que la misma norma determina, sin perjuicio de la jurisdicción de las provincias en li medida en que ésta no interfiera o pueda interferir en la satisfacción de los fines de utilidad nacional pues nada autoriza a concluir que se haya pretendido federilizar dichos lugares (Fallos: 208:433 , 450 y 297:421 ). O sea que las facultades reconocidas al Gobierno Federal para legislar en los establecimientos de utilidad pública que se encuentren en territorio provincial no excluye totalmente la intervención de los poderes locales. En tal sentido no existe óbice para que el Estado Federal refiera como lo hizo por la ley 18,605 y el decreto 5025/ 67, en la especie, su jurisdicción a las cuestiones estrechamente vinci ladas a los fines de utilidad nacional reconociendo a las provincias las facultades que excedieren de lo necesario para su cumplimiento. En efecto, nada impide a que el legislador nacional —que expresa su voluntad mediante el dictado de leyes— reglamente los alcances de la legislación exclusiva a que se reficre el art. 67 de la Constitución Nacional, previendo los medios y modalidades para alcunzar los fines perseguidos, salvo que se conculque alguna de las garantías individuales o se afecte la autonomía provincial, 89) Que, en las condiciones indicadas, no es necesario considerar el carácter público o privado de los entes que intervienen en las contrataciones, porque no es la calidad de las personas lo que determina el alcance de la exclusividad de la legislación de la Nación sino las

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1260

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