En razón de todo ello solicita el rechazo de la demanda con costas.
HI) Que a fs. 123 vta., por no existir hechos controvertidos, se declaró la causa de puro derecho, corriéndose el traslado del art. 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que las partes no contestaron, con lo cual se llamó autos para sentencia.
Considerando:
19) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte por tratarse de una demanda deducida contra una Provincia de acuerdo con lo establecido por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.
2?) Que el problema de fondo reside en resolver si la Provincia del Chubut, en ejercicio de su potestad tributaria, pudo gravar con el impuesto a los ingresos brutos a la empresa Técnica Patagónica S.A.I.
CF. e L por su gestión en la provincia a raíz de los trabajos realizados para Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Ello supone determinar el alcance de lo dispuesto en el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional y la constitucionalidad o no de la ley 17.319, en relación a las circunstancias propias de la presente causa.
37) Que en el caso ocurrente, donde no se discute que el tributo vs de genuina competencia provincial, ni viola normas convencionales o legales, ni el Congreso ha otorgado "concesiones temporales de privilegio y recompensas de estímulo" (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional), es forzoso concluir que el impuesto a los ingresos brutos que pretende repetir la sociedad que contrató con Yacimientos Petrolíferos Fiscales no viola el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional:
primero, porque es periférico o extrínseco respecto a la utilidad pública del establecimiento nacional, sin que condicione, menoscabs o impida la ejecución de las obras contratadas ni menos las operaciones a que se destinan; segundo, porque la ley 17.319 de hidrocarburos demuestra, aunque sin excesiva precisión, que gravar las operaciones a título oneroso de la contratista no es contrario a su régimen (art. 58 y 95); tercero, como corroboración pertinente aunque ajena ul juicio, porque el ordenamiento sancionado por el gobierno central para el futuro excluye las exenciones de que puedan gozar las empresas del Estado Nacional —y no es éste el caso— por lo cual resulta lógico admitir que
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1251
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