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Fallos: 299:330 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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87) Que, por último, la interpretación recurrida por negar la aplicación del sistema denominado "valor de rentabilidad", tratándose de un yacimiento de piedra caliza no explotado, concuerda con precedentes de esta Corte en que se estableció que no eran indemnizables las canteras no explotadas antes de su expropiación (Fallos: 211:506 y 1452), debiéndose destacar que en los casos en que se hizo lugar al pago del valor de los yacimientos, uy se siguió el método "valor de rentabilidad" y que los mismos habían sido objeto de explotación anterior (Fallos:

217:504 ; 219:461 ; 220:1465 ; 221:485 ; 240:308 y sentencia del 15 de febrero de 1977, in re: G-133, "Gobierno Nacional c/Saubidet, Estela A.", Considerando 69).

9) Que respecto del segundo agravio, este Tribunal comparte y da por reproducidos, cn homenaje a la brevedad, los fundamentos y consideraciones vertidas para su rechuzo por el señor Procurador Fiscal en su detallado dictamen (puntos IV a VI, fs, 1294 Via/1298). Sobre el punto corresponde agregar, a mayor abundamiento, que los agravios del apelante sólo trasuntan su discrepancia con la interpretación o falta de valoración de diversas pruebas acumuladas ul expediente, aspecto que mo Cubre el recurso interpuesto, que tiene carácter excepcional y cuyq objeto 10 es corregir en tercera instancía sentencias equivocadas o que se estimen como tales ni sustituir el criterio de los jueces naturales en la solución de los asuntos que les incumben, pues en tanto las decisiones tengan fundamentos mínimos que excluyen su descalificación como acto judicial, la doctrina de la arbitraricdad es inaplicable (sentencia del 7 de junio de 1977, in re: B-224 (R. H.) "Boglietti, Marcelo Anibal s/estafa", y sus citas).

10) Que en lo atinente al tercer agravio de la demandada, que se vincula con los intereses que fucran reducidos por el a quo al 6 anual, a pesar de no exístir agravio de parte al respecto, cabe señalar que el mismo no autoriza la vía federal intentada. Ello asi, toda vez que, cumo lo tiene decidido esta Corte, en materia de expropiación y mediando razones de justicia, cabe prescindir de los téminos de la litiscontestación; principio del que se infiere que no resultan violados los límites impuestos por las normas procesales a la jurisdicción de la alzada cuando, como en el caso, se procede a adecuar los intereses elevados a tasas comespondientes a épocas de moneda estable (véase doctrina en la causa D-28-XVII, Rec. de Hecho; "Dirección Nacional de Vialidad c/Evers, Manuel Carlos; Evers, Rodolfo José y Evers, Ricardo E", falluda el 2 de diciembre de 1976).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-330

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