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Fallos: 299:333 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Pienso que, aunque se admita que los pasajes citados tienen el alcanev que les adjudico, y se les acuerde la virtualidad de contener la mención concreta del derecho federal invocado y de su conexión con la materia del pleito que requiere la invariable doctrina del Tribunal (Fallos: 255:

240; 259:194 ; 278:62 ; 280:382 , entre muchos), la tacha no es, de todos modos, pasible de tratamiento en la instancia.

Así lo considero porque, contrariamente a lo ocurrido respecto del punto relativo a la interpretación de las normas reglamentarias, al que antes me he referido, el tema que ahora me ocupa no fue introducido al proceso en la primera oportunidaddad en que se lo pudo hacer. Esa razón constituye obstáculo a la posibilidad de considerar el silencio del pronunciamiento de fs. 94 como una denegatoria implícita, e impide, a su vez, que sea considerado en forma originaria por esta Corte.

5. — Para el caso de que V, E. no lo considere así, señalo mi parecer en el sentido de que la tacha debería ser rechazada.

Pienso, al respecto, que no es correcta la afirmación de que la ley 19432 comprende en sus prescripciones a los productos elaborados por la recurrente.

En efecto, en el régimen general estatuido por la ley 19.230 y sus complementarias de congelación de precios, no se incluyó al conjunto de productos de que se ocupan las leyes 19.152 y 19.215, referidas a los medicamentos básicos sociales, que fueron objeto de tratamiento especial.

A su vez, la ley 19.350, que establece la posibilidad de trasladar a los pretios ciertos aumentos de costos, se ocupa en su art. 19 de los productos regulados por la ley 19.230 y en su art. 49, con otro alcance, de la totalidad de las especialidades medicinales separando así del régimen general no sólo a aquéllos cuya reglamentación surge de las leyes 19.152 y 19215, sino también a las que menciona el art. 9? de la primera de éstos, que quedaron excluidas de tal modo del sistema de la ley 19.230.

La ley 19.432, por su parte, se ocupó de las mercaderías mencionadas en el art. 19 de la ley 19.350, pero dejó inalterado cl art. 4? de éste, que es precisamente la norma reglamentada por las resoluciones 23 y 86 de 1972.

En suma pienso que no existe el exceso en que se basa la pretensión de haberse quebrantado el art. 86, inc. 2? de la Constitución Nacional, dado que las resoluciones que la recurrente impugna reglamentan el art.

47 de la ley 19.350 sin exceder su marco, y la ley 19.432 es ajena al sub lite,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-333

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