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Fallos: 299:334 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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6. — Opino, por todo lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 19 de julio de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1977.

Vistos los autos: "Pfizer S.A.C.L, 5/recurso de apelación sobre decreto-ey 19.508".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 94 del Juzgado en lo Penal Económico N° 4, confirmatoria de la resolución S.E.C. N° 2116/72 —que impuso a Pfizer, S.A.C.I, una multa de $ 120.000 por infracción a los apartados 29 y 3? de la resolución M. C. N° 86/72, se dedujo recurso extraordinario a fs. 104/107, concedido a fs. 108, 2) Que en el mismo se sostiene que es aplicable al caso el princi pio de la ley más benigna; que la sentencia es arbitraria por cuanto el a quo omitió la consideración de la ley 19.432 y que el Ministerio de Comercio aplicó retroactivamente la ley 19.508. Todo cello, a juicio del recurrente, configura una clara violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.

37) Que no es aplicable en autos la doctrina sentada por esta Corte in re: M. 91 "Mario Cairo, S.A.CLA. e/Ministerio de Comercio s/apelación", sentencia del 2 de setiembre de 1976, atento a que el art. 29 del decreto 29/76 —fundamento de aquélla— excluyó expresamente a "la procueción y comercialización de especialidades farmacéuticas de uso y aplicación en medicina humana", productos respecto de los cuales sc mantienen las disposiciones vinculadas con los precios máximos (sentencia del 22 de marzo de 1977, ín re L, 264 "Laboratorios Andrómaco, S.A.

s/apelación ley 20,680"), no obstando a tal conclusión la alegada existencia de un régimen de ajuste automático conforme al índice de inflación.

49) Que respecto de los alcances e interpretación de las normas en juego (resoluciones NI 23/72 y 86/72, leyes 19.215, 19.230, 19350 y 19432) y a la improcedencia de la tacha de arbitrariedad deducida, esta Corte comparte las argumentaciones expuestas en el dictamen precedente a cuyas conclusiones cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-334

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