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Fallos: 299:332 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Ello sentado, estimo que resulta ajustada a derecho la declaración de que el sub lite debe regirse por la ley en vigor al tiempo de constatarse el hecho, pues también esa oportunidad constituye momento consumativo de dicha infracción, 3. — Si bien el fallo en análisis no se hace cargo concretamente de la articulación de la parte en el sentido de que su situación debe entenderse regulada por la resolución N° 24 del 13 de enero de 1972 (Es. 99) y no por la N' 86 del 16 de febrero de 1972 (fs. 102), lo cierto es que ese planteo fue introducido al proceso en la primera oportunidad hábil ul efecto (cfr. fs. 5/6), y mantenido en la ocasión posterior (cfr. fs. 42/44), razón por la cual el silencio del a quo debe ser interpretado como una denegatoria implícita (doctrina de Fallos: 179:15 : 186:497 ; 194:284 ; 963:

530, entre muchos otros). Corresponde, pues, decidir la cuestión en esta instancia, Pienso que no es admisible la interpretación que de las normas en juego formula la apelante.

En efecto: estimo que la circunstancia de no contener la resolución 24/72 ya citada una disposición expresa en el sentido de excluir de sus alcances a los productos fabricados por la sancionada no impide aceptar que esa exclusión existe, toda vez que la resolución N° 23/72 (B. O. del 19 de enero de 1972), dictada en la misma fecha y por idéntico funcionario, se estatuye un régimen distinto con ámbito de aplicación especifitamente restringido a algunas especialidades medicinales, .

Esc régimen vendría a ser después complementado con la ya referida resolución NY 36/76, la cual, contrariamente a lo pretendido por la apelante, no tuvo el alcance de conferir una nueva oportunidad a empresas que no se hubiesen acogido a la resolución 24/72, sino que aclara algunos aspectos de la que lleva el N° 23 de igual año.

4.— Cierto es que el recurso extraordinario contiene (Es. 105 vta.) la afirmación de que la resolución N° 86/72 no podía privar a la apelante de los derechos que le había otorgado la ley 19.432, norma de jerarquía superior, y suscita así, si bien en forma harto escueta, la cuestión relativa a la inconstitucionalidad de lus resoluciones 23 y 56, umbas de aquel año, que habría de apoyarse en el art. 86, inc. 2? de la Ley Fundamental.

Esa cuestión podría vincularse con la afirmación esgrimida a fs. 43 Via. en el sentido de que la ley 19.432 no excluía producto alguno de su régimen, seguida del aserto en el sentido de que una interpretación en contrario resultaría inconstitucional, arguyendo con base en el art. 19 de la Constitución Nacional,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-332

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