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Fallos: 293:694 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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25") Que esta invocación del urt. 565 del Código de Comercio señala que, no obstante la última parte del art. 622 del Código Civil, la autorización otorgada a los jueces para determinar el interés que debe abonarse cuando no existiere interés legal fijado, no ha sido seguida "ad libitum" por la Corte de fines del siglo pasado, habiendo considerado que lo más propio ent sostener si decisión, al fallar, "jure condito", en un precepto jurídica que objetivamente fijara la regla que debía seguirse al respecto, haciendo aplicación de ello por analogía "en virtud de la norma interpretativa del art. 16 que remite a los preceptos de leyes análogas para la resolución de las cuestiones civiles".

26") Que esa regla del art. 565 del Código de Comercio señala que cuando en la ley o en la convención se habla de interés de plaza 0 intereses corrientes, se entiende que son los que cobra el Banco Nueional, norma que sigue el art. 564 que determina que "Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta".

27) Que la jurisprudencia de esta Corte ha declarado, en concordancia con todos los autores, que cuando se habla de intereses de plaza o corrientes, corresponde atenerse a la tasa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento (Fallos: 27:273 y 278; 28:456 ; 43:347 : 97:408 ; 71:105 ; 78:50 , 139:116 ; 139:174 ; 210:310 y 881; 241:165 , 242:264 ; 250:542 ; 254:441 ; 262:420 ; 263:342 ; 274:264 : 285:201 ): por cuanto el acreedor que no ha recibido su dinero al tiempo en que debió serle entregado, para procurárselo, ha debido someterse a la tasa que el Banco cobra y no a la tasa que el Banco paga.

28") Que lo dicho en el considerando anterior es también más exacto si se tiene en cuenta que mediante la indemnización, el propietario de la cosa expropiada, recibe una suma de dinero cuyo fin es, en principio. reponer la cosa (Fallos: 268:112 ) para lo cual ante la mora producida como consecuencia de la secuela del juicio expropintorio, sólo ha podido hacerlo ucudiendo al crédito, 29") Que en contra de lo expresado en los considerandos anteriores, se ha declarado por primera vez rn Fallos: 283:235 in re "Banco Nación e/. Rodriguez de Moldes y otros", con fecha 16 de agosto de 1972, que cuando se ha reconocido un coeficiente por depreciación el tipo del interés debe limitarse a retribuir la privación del capital, a cuyo fin la Corte se redujo a manifestar que "siendo exicto que las tasas bancarias habituales han sido elevadas en parte para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, cuando ese deterioro es corregido

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-694

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