mediante el otorgamiento de una cantidad adicional por dicho concepto el tipo del interés debe limitarse a retribuir la privación del capital", a cuyo fin "esta Corte juzga razonable que los intereses que se adeudan por la demora en el pago, cuando medía reajuste en función de la depreciación monetaria, scan calculados a la tasa del 6 por ciento anual", 30) Que este criterio fue seguido únicamente en Fallos: 255:59 y 201, no obstante lo cual, en la misma causa del Banco de la Nación c/.
Rodríguez de Moldes ( 283:235 ) luego de formular la declaración abstracta de que el tipo de interés debía ser reducido al 6 por ciento, agregó "que en el presente caso, sin embargo, concurren circunstancias particalares que obligan a admitir una tasa del interés superior a la indicada en el considerando precedente", por cuanto "el plus fijado por la Cámara para corregir la desvalorización de la moneda es inferior al que resulta de aplicar los coeficientes aceptados por esta Corte... en razón de que el a quo decidió disminuir dicho "plus" por el hecho de que la depreciación aparecía parcialmente corregida con el interés bancario hubitual, que es el que se declaró procedente". "Si ahora, hallándose (textual) firme la sentencia respecto de la demandada se redujeran los intereses sin tener en cuenta el extremo antes apuntado, se incurriría en una doble disminución del monto indemnizatorio en perjuicio del expropiado y con lesión del principio de la indemnización justa", razón por la cual "resulta equitativo reconocer un interés del 12 anual hasta la fecha de la sentencia recurrida".
319) Que en los casós relativos a expropiación, no se trata de aplicar la tasa del interés que se ajusta en las relaciones privadas civiles o comerciales, según el riesgo mayor o menor de la operación y el plazo otorgado para su pago, sino la del interés que se exige en las operaciones bancarias de descuento, conforme a las pautas fijadas por el Banco Central en ejercicio de las facultades que le otorga el inc. m) del art. 14 de la ley 20.539, mediante Circulares B. 679-1F-133 (B.O, 2-XI1-1968); 759-1F 223 (B.O. 9111-1971); B. £93-1F 299 (B.O. 10-11-1972); B. 1039 B. O. 5-X-1973): B. 1117 - 1F 443 (B. O. 11-VII-1974); B. 1143 - 1F 460 B. O. 14-1-1974) para los años 1969 a 1974, etc.
32) Que tampoco cabe remitirse al interés que rige con relación a las monedas llamados fuertes para establecer en abstracto un interés puro inalterable, ya que tales monedas, entre ellas el dólar estadounidense y el curodólar, han sufrido variaciones sustanciales en los últimos tiempos, elevándose el interés que devengan los depósitos hechos en bancos extranjeros e inclusive, hasta el 11,77 para el servicio de renta de los
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:695
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