22") Que cualífuiera sea la incidencia mayor o menor que pueda tener abstractamente la desvalorización monetaria en la Fijación del tipo de interés con que debe resarcirse la mora, fijar el interés neto en un 6 cuando medie reajuste del valor por depreciación monetaria, como se ha hecho por esta Corte en su composición inmediata anterior en Fallos:
283:269 y actualmente el 30 de octubre de 1973 y el 11 de marzo de 1974; —o en un 8 0 en 10 como se ha resuelto en algunas sentencias de tribunales inferiores—, sólo se encuentra apoyado en el criterio subjetivo de los jueces que lo determinaron, sin referencia concreta a ninguna norma o dato económico-financiero que permita imponer la justicia de una o de otra solución, 237) Que el art, 622 del Código Civil dispone que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado y si ésta no se hubiera fijado, "los jueces determinarán el interés que debe abonar", En su nota el codificador aclaró: "me he abstenido de proyectar el interés legal porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".
Posteriormente, la ley 17.711 agregó a este art. 622 que, cuando las leyes de procedimiento no previesen sanciones para el caso de inconducta procesal los jueces podrán imponer el pago de intereses, "hasta dos veces y medio la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios".
24") Que desde un principio, aún antes de la vigencia del Código Civil, la Corte declaró que en materia de obligaciones de dar sumas de dinero, no estando pactado el tanto por ciento de los intereses, corresponde estar a las tarifas que el Banco Nacional haya adoptado para sus descuentos; Fallos: 5:420 ; 8:27 ; 9:5 y 243; 23:483 ; 24:142 , 254 y 290, etc., criterio ratificado con posterioridad a la entrada en vigor del Código al confirmar por sus fundamentos, el 6 de diciembre de 1898, la sentencia del inferior que declaró: "que no estando pactado el tanto por ciento de los intereses que debiera pagar el depositario en caso de mora, se entiende que debe pagar el que cobraba el Banco Nacional en la época de la mora, según dispone el art. 565 del Código de Comercio y la constante jurisprudencia de la Corte ( 76:367 )".
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:693
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