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Fallos: 293:692 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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179) Que en cuanto a lós intereses reclamados, tampoco cabe dar razón a la actora. La depreciación monetaria y los intereses responden a causas distintos, de tal modo que no constituye una duplicación acordar ambos conceptos.

18) Que la aplicación del coeficiente de depreciación monetaria en los casos de expropiación, tiene por objeto recomponer una situación patrimonial deteriorada, estableciendo el valor de la cosa a la época en que debió ser indemnizado su propietario: art. 17 de la Constitución Nacional, Se trata "de una corrección en la nominación de los valores para acordar a quien logró el reconocimiento de su derecho, ante la justicia, ni más ni menos de lo que se le debía".

19) Que los intereses no integran la inderanización y constituyen una. obligación autónoma que obedece a la falta de pago de la indemnización fijada, en tiempo oportuno (Fallos: 210:681 ); mora que ocasiona, a más del hecho del desapropio, un motivo de mayor quebranto para el expropiado.

20) Que los mismos, son los frutos que produce la suma de dinero representativa del valor de la cosa, en el momento en que debió hacerse efectiva la indemnización pertinente con carácter previo al desapropio.

Representa una compensación por el no uso del capital que reemplaza la cosa, derivado de la mora en su pago.

21) Que analizando el tema se dijo por la Corte en el considerando 7 de Ia sentencia del 28 de agosto de 1968 cuya publicación sólo aparece hecha en sumario al tomo 271 pág. 265 , dictada en autos "Fisco Nacional e/. Soarin Soc. en Com. por Acciones 5/. expropiación": "...se agravia asimismo el señor Procurador General por la condena al pago de intereses, porque sostiene que, si bien su procedencia resultaba indiscutible cuando no se admitía al factor resultante de la desvalorización monetaria, ahora resultarían abonándose dos indemnizaciones por el mismo concepto.

Pero, como lo viene resolviendo esta Corte en casos análogos, no cabe argumentar asi: la indemnización se actualiza al momento de la sentencia; pero el propietario se vío privado de las rentas del bien durante todo el lapso de duración del juicio y por esa circunstancia corresponde también compensarlo, con arreglo a la suma fijada en concepto de capital, puesto que sólo la percibirá después de dicha sentencia definitiva. Suponiendo que esos intereses hubiera de percibirlos periódicamente, la verdad es que, al no ocurrir ello, también el respectivo valor debe adecuarse al que corresponde en la actualidad". Que este criterio volvió a repetirse en Fallos: 274:45 , considerando 10.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-692

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