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Fallos: 293:657 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bueros Aires, 22 de diciembre de 1975.

Y Vistos los autos caratulados: "Agencia Marítima Dodero S. A. e/.

Buenos Aires, Provincia de s/. repetición", para proveer la petición de Es. 300; y Considerando:

1) Que a los fines de proceder a efectuar la regulación de honorarios peticionados precedentemente corresponde en primer término sefalar que este Tribunal con su actual integración considera que ha llegado el momento de variar la jurisprudencia sostenida por el mismo a través del tiempo y de sus sucesivas composiciones, En efecto, reiteradamente se ha decidido que en los casos de rechazo total de la demanda, el monto del juicio que debe ser tenido en cuenta para practicar las regulaciones de honorarios es la mitad del importe reclamado en la demanda (Fallos: 203:340 ; 212:234 ; 214:495 ; 220:216 ; 222:349 ; 229:573 ; 251:452 ; 252:295 , entre otros).

2") Que la ley arancelaria, en su artículo 8 luego de contemplar en primer término cuál es el monto del juicio que debe ser tenido en cuenta a fin de aplicar la escala del art. 6 para los profesionales de la parte vencedora, prevé seguidamente el caso en el que la condena se dicta por menos de la mitad del importe reclamado en la demanda o en la reconvención; aludiendo finalmente al supuesto en que debe practicarse la regulación sin haberse dictado sentencia ni sobrevenido transacción; no estando previsto, por lo tanto, en forma expresa, cuál es el criterio a seguir cuando la demanda es rechezada totalmente, Frente a esa omisión del texte legal, la corriente interpretativa que sostuvo la procedencia de la equiparación del supuesto en el cual la demanda progresa parcialmente con el rechazo total de la misma, afirmándose para cello que el sistema legal cubre los casos en que la sentencia se dicta por menos del 50 de le demandado resulta objetable, En este aspecto, el Tribunal estima procedente la aplicación analógica de las reglas que rigen el supuesto de la demanda integramente admitida, al de la demanda íntegramente rechazada. Dicha analogía resulta evidente a poco que se observe que en uno y otro caso la discusión versa sobre una misma cantidad de dinero; que el beneficio o el perjuicio económico es idéntico para la parte vencedora o la vencida; que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-657

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